ACTOS ADMINISTRATIVOS

Los actos administrativos que en ejercicio de sus funciones expidan las Cámaras de Comercio, están sometidas al procedimiento administrativo de acuerdo con el artículo 94 del Código de Comercio y en los mismos términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 94 del Código de Comercio dispone: 'La Superintendencia de Industria y Comercio conocerá de las apelaciones interpuestas contra los actos de las Cámaras de Comercio. Surtido dicho recurso, quedará agotada la vía gubernativa”.

La petición del registro de documentos se negará mediante acto motivado con la firma del presidente y secretario de la respectiva Cámara de Comercio o en su defecto por el secretario y el jefe de registro mercantil autorizado por la Junta Directiva.

Los actos administrativos que profieran las Cámaras de Comercio en ejercicio de la función del registro mercantil, estarán sometidos al procedimiento gubernativo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 94 del Código de Comercio, ley 58 de diciembre 28 de 1982 y los decretos reglamentarios que en esta materia profiera el ejecutivo. Circular Única

Si bien es cierto que el efecto general y primordial del registro es la publicidad de los actos frente a terceros, también es evidente que estos actos administrativos que expiden las Cámaras de Comercio en ejercicio de la función del registro de los actos sujetos a inscripción, son actos de carácter particular que solo producen efectos a los interesados que solicitan la realización de los registros.

RECURSOS ADMINISTRATIVOS:

Contra los actos administrativos de inscripción, procederán los siguientes recursos:

  • El de reposición, ante el mismo funcionario que tomó la decisión, es decir, ante la misma Cámara, para que aclare, modifique, adicione o revoque.
  • El de apelación, para ante la Superintendencia de Industria y Comercio, con el mismo propósito.
  • El de queja, cuando se rechace el de apelación, y que podrá interponerse directamente ante la Superintendencia de Industria y Comercio.


El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición ( art. 76 del CPA Y CA). No se puede hacer uso del recurso de reposición y, una vez resuelto este, solicitar la apelación ante el superior. Es decir, el recurso de apelación, o se ejercita, directamente prescindiendo del de reposición o se ejercita como subsidiario del de reposición.

IMPROCEDENCIA:

No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa. (art.  75 del CPA Y CA)

Las Cámaras de Comercio sólo conocerán de los recursos de reposición de los actos administrativos de registro.

También conocerá de los recursos de reposición contra los actos que pongan fin a una actuación administrativa, como por ejemplo, cuando se niegue la petición del registro por no ser registrable.

TÉRMINO PARA INTERPONER LOS RECURSOS:

De estos recursos se podrán hacer uso por escrito, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se efectúe la correspondiente anotación. (arts. 70 y 76 del CPA Y CA)

DESISTIMIENTO:

Los recursos podrán desistirse expresamente en cualquier tiempo (Art. 81 del CPA Y CA); tácitamente se entenderá que desiste cuando hecho el requerimiento para completar la información o documentos, el peticionario no da respuesta en el término de  un mes, prorrogable a solicitud del recurrente por un término igual. No obstante el interesado podrá presentar posteriormente una nueva solicitud.

REQUISITOS

Los recursos deberán reunir los siguientes requisitos (art.77 del CPA Y CA):

  1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
  2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
  3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
  4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Solo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados; si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar esa misma calidad de abogado en ejercicio, y ofrecer prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de  dos meses; si no hay ratificación, se hará efectiva la caución y se archivará el expediente. (art. 77 del CPA Y CA)

   Independencia: La libertad y autonomía para actuar en el ejercicio de sus funciones.

   Imparcialidad y Neutralidad: La falta de prevención a favor o en contra de las partes, objetividad.

   Idoneidad: Aptitud para solucionar una controversia.

   Diligencia: Actuación con celeridad y cuidado en todos los asuntos que con ocasión de la actividad del Centro se le confíen.

   Probidad: Integridad y honradez en el obrar.

   Discreción: Reserva en sus actuaciones.

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